La jueza DRA. ROSA MARIA CARAM DE DE ALLENDE del Juzgado Civil y Comercial Nro 5 resolvió Rechazar "in limine" el pedido de declaración de quiebra del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE formulado por JAIME MARIO PERKUL tal como adelanto Paladar Rojo.
La deuda con Mario Perkul
es por documentos adeudados en la compra del arquero Hilario Navarro por una
parte de la compra del pase a Independiente. El demandante tiene 2 causas
tramitadas en los Juzgados Civil y Comercial Nro 1 y Nro 2 de Avellaneda en las
cuales había trabado embargos por U$S 164.121,67 y U$S 108.192,23
respectivamente. El pedido de quiebra fue realizado 7 de
Diciembre de 2012 en atención a lo solicitado por la Sra. Juez quien solicito
que remítanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial Nro. 5 Departamental ad efectum
videndi et probandi sirviendo la presente de atenta nota de estilo,
y encontrándose autorizado a diligenciar la remisión ordenada el Dr. Claudio
Daniel Nuñez
FALLO COMPLETO DE LA RESOLUCION:
CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE
ASOCIACION CIVIL S/QUIEBRA(PEQUEÑA)
CAUSA: 69399
REG
Interlocutorio.Nº 5
FOLIO Nº 8
Lomas de
Zamora, 13 de Febrero de 2013 .-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca del
pedido de quiebra formulado por JAIME MARIO PERKUL a fs. 48/50 , y;
CONSIDERANDO:
Que la pretensión del
acreedor que reclama la apertura del juicio de quiebra debe cumplir con los
requisitos comunes que las leyes procesales locales determinan para la
promoción de las demandas judiciales en general.-
Amén de ello, el art. 83,
párr 1° de la L.C,
impone al acreedor la prueba sumaria de tres extremos: a) su calidad de tal; b)
los hechos reveladores del estado de cesación de pagos que afecta al deudor, y
c) la calidad de sujeto concursable del último.- Dichos extremos son de
rendición ineludible, en la medida que si falta alguno, la demanda de quiebra
debe ser desestimada.- No obstante, existe una prelación lógica del primero
respecto de los otros dos.- Así, lo primero que debe probar el acreedor es su
crédito.- En este sentido, el art. 83 de la L.C, debe ser interpretado conjuntamente con el
art. 80 del mismo cuerpo legal, de modo que no sólo se debe acreditar la
existencia del crédito, sino también su exigibilidad actual.-
En segundo término, y
conforme lo normado por el ya mencionado art. 83 de la L.C, el acreedor "debe" probar, los hechos
reveladores del estado de cesación de pagos del deudor.-
Es decir, no es suficiente comprobar la mera calidad de acreedor, sino que es menester acreditar que se es acreedor "concursal", titular de un crédito que revela cesación de pagos para solicitar una quiebra.
Según lo indica claramente la ley, lo que debe ser probado son "hechos.- Tal el objeto de la prueba que debe ser aportada.- Esto es, todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió o existe) y no simplemente lógico (como sería la demostración de un simple silogismo).- Dicho con otras palabras, todo lo que puede ser percibido y que no es entidad abstracta o idea pura.- Ciertamente, no es posible ensayar una enumeración completa de todos los hechos o circunstancias que pueden evidenciar la existencia de un estado patrimonial impotente, pues siendo la cesación de pagos un fenómeno complejo y multiforme, que puede responder a varias causas, a veces equívocas, resulta claro que cualquier intento que se haga en tal sentido está irremediablemente destinado al fracaso.- Nuestra ley concursal, sin embargo, guiada tal vez por una inapropiada finalidad didáctica, realiza en el art. 79 una enumeración de diversos hechos que considera "reveladores" del estado de cesación de pagos.- Afortunadamente, no ha querido el legislador hacer de tal elenco una enumeración cerrada o taxativa, y tampoco los allí enunciados constituyen una selección de casos frente a los cuales el juez debe maquinalmente declarar la quiebra del deudor.-
Es decir, no es suficiente comprobar la mera calidad de acreedor, sino que es menester acreditar que se es acreedor "concursal", titular de un crédito que revela cesación de pagos para solicitar una quiebra.
Según lo indica claramente la ley, lo que debe ser probado son "hechos.- Tal el objeto de la prueba que debe ser aportada.- Esto es, todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió o existe) y no simplemente lógico (como sería la demostración de un simple silogismo).- Dicho con otras palabras, todo lo que puede ser percibido y que no es entidad abstracta o idea pura.- Ciertamente, no es posible ensayar una enumeración completa de todos los hechos o circunstancias que pueden evidenciar la existencia de un estado patrimonial impotente, pues siendo la cesación de pagos un fenómeno complejo y multiforme, que puede responder a varias causas, a veces equívocas, resulta claro que cualquier intento que se haga en tal sentido está irremediablemente destinado al fracaso.- Nuestra ley concursal, sin embargo, guiada tal vez por una inapropiada finalidad didáctica, realiza en el art. 79 una enumeración de diversos hechos que considera "reveladores" del estado de cesación de pagos.- Afortunadamente, no ha querido el legislador hacer de tal elenco una enumeración cerrada o taxativa, y tampoco los allí enunciados constituyen una selección de casos frente a los cuales el juez debe maquinalmente declarar la quiebra del deudor.-
Que si bien "la mora
en el cumplimiento de una obligación", enumerada en el inc 2° del art. 79
de la L.C, puede
ser indicio o prueba seria de la cesación de pagos, o sea, una manifestación o
prueba de éste, tal incumplimiento no posee por sí mismo un significado
unívoco.-
Y ello resulta así, pues puede dejarse de pagar por razones varias, v.gr. olvido, capricho del deudor, improcedencia justificada del pago, etc; o debido a una iliquidez transitoria, no definitiva; o cuando hay retardo en los pagos que se refleja en la mera dilación de su exigibilidad.-
Desde un punto de vista científico, se ha definido al estado de cesación de pagos, como una manifestación de impotencia patrimonial.- Hay cesación de pagos cuando un patrimonio se manifiesta impotente para afrontar, con recursos normales, el cumplimiento de las deudas ciertas y exigibles que lo gravan.- No es un hecho, sino un estado de hecho.- En él deben concurrir los caracteres: 1) de generalidad, o sea, que la cesación de pagos ha adquirido una amplitud tal que abarca no sólo a las deudas vencidas, sino que comprende también a las por vencer, extendiéndose a toda la actividad del deudor, y 2) de permanencia, o sea, que no se trate de una situación pasajera o transitoria, sino definitiva e irreversible.-
Y ello resulta así, pues puede dejarse de pagar por razones varias, v.gr. olvido, capricho del deudor, improcedencia justificada del pago, etc; o debido a una iliquidez transitoria, no definitiva; o cuando hay retardo en los pagos que se refleja en la mera dilación de su exigibilidad.-
Desde un punto de vista científico, se ha definido al estado de cesación de pagos, como una manifestación de impotencia patrimonial.- Hay cesación de pagos cuando un patrimonio se manifiesta impotente para afrontar, con recursos normales, el cumplimiento de las deudas ciertas y exigibles que lo gravan.- No es un hecho, sino un estado de hecho.- En él deben concurrir los caracteres: 1) de generalidad, o sea, que la cesación de pagos ha adquirido una amplitud tal que abarca no sólo a las deudas vencidas, sino que comprende también a las por vencer, extendiéndose a toda la actividad del deudor, y 2) de permanencia, o sea, que no se trate de una situación pasajera o transitoria, sino definitiva e irreversible.-
Se trata de un fenómeno
complejo, en el que juegan los más diversos hechos reveladores, aunque formando
el conjunto un todo único e indivisible.-
Que no obstante poder valerse el acreedor peticionario de la quiebra de medios de prueba directos o indirectos a los efectos de acreditar el estado de cesación de pagos de su deudor, tal prueba rendida deberá ser sometida indefectiblemente a la ponderación judicial.- En tal sentido, la tarea del magistrado no es simple, pues ofrece dudas muy graves, siendo la materia delicada y difícil; ya que los errores que se cometan en ella pueden producir consecuencias funestas, y es preciso, por tanto, proceder con la mayor detención y cuidado, sometiendo los hechos a un examen escrupuloso.-
Que no obstante poder valerse el acreedor peticionario de la quiebra de medios de prueba directos o indirectos a los efectos de acreditar el estado de cesación de pagos de su deudor, tal prueba rendida deberá ser sometida indefectiblemente a la ponderación judicial.- En tal sentido, la tarea del magistrado no es simple, pues ofrece dudas muy graves, siendo la materia delicada y difícil; ya que los errores que se cometan en ella pueden producir consecuencias funestas, y es preciso, por tanto, proceder con la mayor detención y cuidado, sometiendo los hechos a un examen escrupuloso.-
En efecto, el estado de
cesación de pagos no es un mero o simple hecho que puede ser aprehendido con
una operación intelectiva esquemática, sino que es una situación patrimonial
multiforme, diversificada en cuanto a los hechos que concurren a su
configuración, que justifica que el juez atienda a todos ellos, sin dejarse
llevar por el mayor interés o la simpatía o antipatía respecto de algunos, pues
sólo examinándolos aisladamente y comparándolos luego, con serena
imparcialidad, es posible llegar a la exclusión progresiva de uno u otros y a
una síntesis final afortunada.-
De una correcta apreciación
del material probatorio depende la seriedad del proceso, a efectos que, no sea
utilizado con fines espurios, tal como ocurriría si se lo toma como un simple
medio de cobro (Conf. Heredia, Pablo, "Tratado Exegético de Derecho
Concursal, T° 3, pág. 91 a
300).-
Que en tal sentido tiene dicho la jurisprudencia que, el pedido de quiebra no es el medio idóneo para el cobro individual del crédito, sino una actuación con fines de mantener y garantizar la paridad de acreedores, que persigue -en definitiva- la sustanciación de un juicio de carácter universal con participación de todos ellos.- Este objeto formal debe ser custodiado por los jueces, a fin de que el pedido de quiebra no sea utilizado al margen de la voluntad de la ley, en escarnio de la justicia legal que es base de la convivencia (Conf. CN.Com, Sala A, 11-9-81, "Chao, Eugenio s/ quiebra", L.L, t. 1982-C, pág. 57; id. 30-3-84, "Seidman y Bonder SCA", Rep. L.L, t° XLIV, J-Z, p. 1726, sum.97; Sala E, 30-6-81, "Pombo, Manuel s/ ped.quiebra por Reynaldo S. Gini", L.L, t° 1981-D, pág.129, entre otros).-
Que en el caso que nos ocupa, la peticionaria del presente pedido de quiebra, sustenta su condición de acreedora de la presunta fallida, en virtud de la sentencia de trance y remate que obtuviera en dos procesos ejecutivos iniciados contra la el Club Atlético Independiente, uno de trámite por ante el Juzgado de igual fuero N° 1, y el otro por ante el Juzgado de igual fuero N° 2, ambos juzgados descentralizados con sede en Avellaneda del este Departamento judicial de Lomas de Zamora y conforme acuerdo homologado en el segundo de ellos, el cual fuera incumplido por la deudora.-
Que en tal sentido tiene dicho la jurisprudencia que, el pedido de quiebra no es el medio idóneo para el cobro individual del crédito, sino una actuación con fines de mantener y garantizar la paridad de acreedores, que persigue -en definitiva- la sustanciación de un juicio de carácter universal con participación de todos ellos.- Este objeto formal debe ser custodiado por los jueces, a fin de que el pedido de quiebra no sea utilizado al margen de la voluntad de la ley, en escarnio de la justicia legal que es base de la convivencia (Conf. CN.Com, Sala A, 11-9-81, "Chao, Eugenio s/ quiebra", L.L, t. 1982-C, pág. 57; id. 30-3-84, "Seidman y Bonder SCA", Rep. L.L, t° XLIV, J-Z, p. 1726, sum.97; Sala E, 30-6-81, "Pombo, Manuel s/ ped.quiebra por Reynaldo S. Gini", L.L, t° 1981-D, pág.129, entre otros).-
Que en el caso que nos ocupa, la peticionaria del presente pedido de quiebra, sustenta su condición de acreedora de la presunta fallida, en virtud de la sentencia de trance y remate que obtuviera en dos procesos ejecutivos iniciados contra la el Club Atlético Independiente, uno de trámite por ante el Juzgado de igual fuero N° 1, y el otro por ante el Juzgado de igual fuero N° 2, ambos juzgados descentralizados con sede en Avellaneda del este Departamento judicial de Lomas de Zamora y conforme acuerdo homologado en el segundo de ellos, el cual fuera incumplido por la deudora.-
Que conforme surge de
las actuaciones en cuestión, las que fueran recibidas ad effectum videndi, y
que tengo a la vista, la actora, en las mismas, intentó el cobro de su acreencia
mediante la traba de distintas medidas cautelares, como ser: embargo sobre
cuentas bancarias de su deudora, sobre las sumas que el club ejecutado tuviera
a percibir de la AFA
por transferencia de jugadores, y sobre el precio de las entradas de los
partidos a disputarse en el estadio del club; medidas estas con resultado
positivo algunas (embargo sobre cuentas bancarias); en curso de ejecución otras
( embargo en AFA) y frustradas las demás (embargo sobre el precio de las
entradas de los partidos a disputarse, en virtud de un contrato de fideicomiso
de administración).-
Ahora bien, en ninguno
de los dos procesos, ante el insatisfactorio resultado de las cautelas elegidas
por la acreedora que no lograron cubrir el monto total adeudado, ni siquiera
intentó agredir, a estos mismos fines, bien inmueble alguno de su deudora,
quien en virtud de lo que emerge de su proceso concursal de trámite ante este
juzgado cuenta con un sólido patrimonio en bienes raíces.-
Que en base a lo que se
viene diciendo, y posición reiterada adoptada por la suscripta al respecto en
causas precedentes, v. gr. "Club Sportivo Dock Sud S.C s/ ped. de quiebra
por Cotroneo, Ricardo Daniel", expte 54802; "Martinez Hnos SRL s/
Ped. quiebra por Russo Adrian", expte 45.832; "Pompillo D'Angelo Hnos
SA s/ ped. quiebra por Sind. de Trabajadores de la Ind. del hielo y de mercados
particulares de la Rep.Arg",
expte 60.118 y 60119; entre otros; realizada una valoración razonada de la
prueba aportada, conforme lineamientos esbozados en párrafos antecedentes,
atendiendo para ello a las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido
común, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica, cabe adelantar que,
la peticionaria no ha logrado acreditar con grado de verosimilitud tal, el
cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 83 de la L.C, interpretado de consuno
con lo normado por los arts. 78,79 y 80 del mismo cuerpo legal, a los fines de
otorgar viabilidad al pedido formulado.-
Por ello, RESUELVO:
Rechazar "in
limine" el pedido de declaración de quiebra del CLUB ATLETICO
INDEPENDIENTE formulado por JAIME MARIO PERKUL (arts. 78, 79, 80 y 83 de la L.C).- REGISTRESE.- NOTIFIQUESE.-
Devuélvanse la causa venida
ad effectum videndi, a tales fines ofíciese.-
DRA. ROSA MARIA CARAM DE DE
ALLENDE
JUEZ
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